Si hablamos de vacaciones recuerda que por Ley sabemos que: cita literal “Como mínimo las personas trabajadoras disfrutarán al año de 30 días naturales de vacaciones.” Es decir, a cada trabajador le corresponden 2,5 días de descanso por mes trabajado.
Ahora bien, citamos el Estatuto del Trabajador – Artículo 38.1 (El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.)
Pero ¿Y si estoy de baja en mis vacaciones? Si la baja o incapacidad temporal es por embarazo, parto o lactancia natural, tendremos derecho a disfrutar las vacaciones cuando termine el periodo de IT, incluso si ha finalizado el año natural.
Si la IT se produce por causas distintas a las anteriormente nombradas y nos imposibilita disfrutar de forma total o parcial nuestras vacaciones, lo podremos hacer una vez termine la IT; pero siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses del final de año que originó ese periodo.
Si hemos dado positivo por coid19 y estamos de vacaciones, NO las pierdo. El periodo de disfrute de las vacaciones queda interrumpido y tenemos derechos a disfrutarlas cuando recibamos el alta médica, hasta como máximo en un plazo de 18 meses desde fin del año en el que se haya producido.
Es más, es muy importante que en la baja médica se especifique que es por covid en el sistema sanitario (Osakidetza) por dos motivos:
***MOTIVO SANITARIO: es muy conveniente que figure en el historial para demostrar en un futuro secuelas derivadas del covid.
***MOTIVO LABORAL: durante el tiempo de IT por covid cobraremos el 75% base reguladora (media aritmética de las últimas seis bases de cotización de un asalariado) desde el PRIMER día, y no como sucede en una baja por enfermedad común, que los tres primeros días no se cobra salvo que el convenio lo regule.
El motivo es porque estos contagios o confinamientos se asimilan a un “accidente laboral” a los únicos efectos del cobro de prestaciones.
Sin embargo, te informamos que en las bajas por Covid la empresa no está obligada a complementar el salario hasta el 100%, pese a que en muchos convenios así se contempla. Así lo ha reconocido la Audiencia Nacional en sentencia del 13 de mayo de 2021, “salvo que el convenio colectivo prevea expresamente que dicho complemento será extensible a bajas por Covid-19, la persona trabajadora no podrá reclamar dicho complemento”. Otra cuestión es que la empresa lo abone por voluntad propia.
Para entenderlo mejor podríamos hablar de que la baja por covid a nivel laboral sería una “situación MIXTA” entre enfermedad común y accidente de trabajo: los trabajadores/ras lo cobramos desde el primer día, pero la empresa no tiene obligación de complementarla hasta el 100%.
Repasamos el Artículo completo del ET:
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales
2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430
FUENTE: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.